Texto oficial
TITULO V
Modificaciones al Código Tributario
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al D.F.L. número 190, de 5 de Abril de 1960,
y sus modificaciones posteriores, que contiene el Código
Tributario:
N° 1.- Reemplázase el inciso tercero del N° 4 de la
letra B del artículo 6°, por el siguiente:
"Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones
podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al
determinar un impuesto o cuando a juicio del Director
Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado
por causa no imputable al contribuyente.".
N° 2.- Reemplázase el N° 5 de la letra B del
artículo 6°, por el siguiente:
"5°.- Resolver administrativamente todos los asuntos de
carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de
oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores
manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o
giros de impuestos.".
N° 3.- Elimínase en el artículo 6°, letra B, N° 8,
la frase "por resolución ejecutoriada" y las comas que la
preceden y suceden, y agrégase, después de un punto
seguido, la siguiente frase final: "La resolución que se
dicte se remitirá a la Contraloría General de la
República para su toma de razón.".
N° 4.- Reemplázase el artículo 11°, por el
siguiente:
"Artículo 11°.- Toda notificación que el Servicio
deba practicar se hará personalmente, por cédula o por
carta certificada dirigida al domicilio del interesado,
salvo que una disposición expresa ordene otra forma de
notificación.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente
podrá ser entregada por el funcionario de Correos que
corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera
persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta
firmar el recibo respectivo.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos
empezarán a correr tres días después de su envío.".
N° 5.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo
23°, por el siguiente:
Asimismo, para los efectos de la aplicación de la ley
N° 12.120, la Dirección Regional podrá, de oficio o a
petición del interesado y a su juicio exclusivo, por
resolución fundada, eximir por un tiempo determinado a los
comerciantes ambulantes, de ferias libres y propietarios de
pequeños negocios de artículos de primera necesidad o en
otros casos análogos, de la obligación de emitir boletas
por todas sus ventas, pudiendo, además, eximirlos de la
obligación de llevar el Libro de Ventas Diarias. En estos
casos el Servicio tasará el monto mensual de las ventas
afectas a impuesto.".
N° 6.- Reemplázase el último inciso del artículo
24°, por el siguiente:
"En los casos de impuestos de recargo, retención o
traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el
Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite
previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas
contabilizadas.".
N° 7.- Agrégase al inciso segundo del artículo 36°,
después de la frase "podrá fijar y modificar la fecha de",
la frase "declaración y".".
N° 8.- Agrégase el siguiente artículo 51° bis:
"Artículo 51° bis.- Las cantidades que correspondan a
pagos indebidos o en exceso, a título de impuestos, podrán
ser imputadas de oficio por el Servicio a la cancelación de
cualquier impuesto del mismo período cuyo pago se encuentre
pendiente, en los casos que se dicte una ley que modifique
la base imponible o los elementos necesarios para determinar
un tributo, y ella dé lugar a la rectificación de las
declaraciones ya presentadas por los contribuyentes.
La imputación podrá efectuarse con la sola emisión de
las notas de créditos que extienda dicho Servicio.".
N° 9.- Reemplázase el artículo 56°, por el
siguiente:
"Artículo 56°.- La condonación parcial o total de
intereses penales sólo podrá ser otorgada por el Director
Regional cuando, resultando impuestos adeudados en virtud de
una liquidación de oficio practicada por el Servicio, el
contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha
procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión
en que hubiere incurrido y siempre que, a juicio exclusivo
del Director Regional, no haya existido intención dolosa,
malicia o el propósito de ocultar en los libros y
documentos el verdadero monto de los negocios.
En los casos en que el Servicio incurriere en error al
girar un impuesto, el Director Regional podrá condonar
totalmente los intereses hasta el último día del mes en
que se cursare el giro definitivo.".
N° 10.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del
artículo 60° por los siguientes:
"La confección o modificación de inventarios podrá
ser presenciada por los funcionarios del Servicio
autorizados, quienes, además, podrán confeccionar
inventarios o confrontar en cualquier momento los
inventarios del contribuyente con las existencias reales,
pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la
actividad correspondiente.
Este examen, confección o confrontación deberá
efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que
determine el Servicio y en cualquier lugar en que el
interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o
bienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo con él.
El Director o el Director Regional, según el caso,
podrá ordenar que el inventario se confronte con el auxilio
de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del
contribuyente.
Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el
inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia
podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le
será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato
sin más trámite que la exhibición de la resolución que
ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario.
Para la aplicación, fiscalización o investigación del
cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá
pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona
domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la
cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre
hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza
relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de
estas obligaciones el cónyuge, los parientes por
consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado
de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes
por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado
en la colateral de dichos terceros y las personas obligadas
a guardar el secreto profesional.
No estarán obligadas a concurrir a declarar las
personas indicadas en el artículo 191° del Código de
Procedimiento Penal, a las cuales el Servicio, para los
fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir
declaración jurada por escrito.".
N° 11.- Agrégase al artículo 62° el siguiente inciso
nuevo:
"Asimismo, el Director podrá disponer dicho examen, por
resolución fundada, cuando el Servicio se encuentre
investigando infracciones a las leyes tributarias
sancionadas con pena corporal.".
N° 12.- Sustitúyese el artículo 66°, por el
siguiente:
"Artículo 66°- Todas las personas naturales y
jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad
jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos,
que en razón de su actividad o condición causen o puedan
causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Unico
Tributario de acuerdo con las normas del reglamento
respectivo.".
N° 13.- Sustitúyese el inciso final del artículo
69°, por los siguientes:
"Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para
aquellas empresas individuales o sociales que, sin poner
término a su giro o actividad, se transformen en sociedades
de cualquiera naturaleza o se limiten solamente a modificar
su contrato social sin disminuir su capital. Para estos
efectos será necesario que la nueva empresa se haga
responsable, en la respectiva escritura de sociedad, de
todos los impuestos que se adeudaren por la primitiva o
primitivas empresas.
Tampoco regirá lo dispuesto en el inciso primero para
la o las sociedades que, aportando a otra todo su Activo y
Pasivo, pasen a ser accionistas de esta última y subsistan,
por lo tanto, jurídicamente.".
N° 14.- Reemplázase el artículo 71°, por el
siguiente:
"Artículo 71°- Cuando una persona natural o jurídica
cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra
de sus bienes, negocio o industrias, la persona adquirente
tendrá el carácter de fiador respecto de la obligaciones
tributarias correspondientes a lo adquirido que afecten al
vendedor o cedente. Para gozar del beneficio de excusión
dentro del juicio ejecutivo de cobro de los respectivos
impuestos, el adquirente deberá cumplir con lo dispuesto en
los artículo 2.358 y 2.359 del Código Civil.
La citación, liquidación, giro y demás actuaciones
adminitrativas correspondientes a los impuetos aludidos en
el inciso anterior, deberán notificarse en todo caso al
vendedor o cedente al y adquirente.".
N.° 15.- Reemplázase el inciso primero del artículo
95.°, por el siguiente:
"Procederá el apremio en contra de las personas que,
habiendo sido citadas por tercera vez en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 34° o 60° penúltimo inciso,
durante la investigación administrativa de delitos
tributarios, no concurran sin causa justificada; procederá,
además, el apremio en los casos de las infracciones
señaladas en el N.° 7.° del artículo 97.° y también en
todo caso en que el contribuyente no exhiba sus libros o
documentos de contabilidad o entrabe el examen de los
mismos.".
N.° 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 97.°:
A.- Agrégase en el N.° 2.°, entre las expresiones "El
retardo" y "en la presentación de las declaraciones o
informes", la frase "u omisión".
B.- Agrégase al N.° 13 el siguiente inciso:
"Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso
precedente se presume la responsabilidad del contribuyente
y, tratándose de personas jurídicas, de su representante
legal.".
C.- Agréganse los siguientes números:
N.° 15.- El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en los artículos 34° y 60°
inciso penúltimo, con una multa del 5% al 100% de un sueldo
vital anual.
N° 16.- La pérdida o inutilización de los libros de
contabilidad y documentación relacionada con las
actividades afectas a cualquier impuesto, con multa del 10%
al 20% del capital efectivo, a menos que el contribuyente
cumpla con los siguientes requisitos:
a) Dar aviso al Servicio dentro de las 48 horas
siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y
conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no
podrá ser inferior a treinta días.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros
de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en
el artículo 200, hasta la fecha en que los libros
legalmente reconstituidos queden a disposición del
Servicio.
Para los efectos previstos en el inciso primero de este
artículo, se entenderá por capital efectivo el definido en
el artículo 2° N° 12 de la Ley de Impuesto a la Renta.".
N° 17.- Reemplázase el inciso segundo del artículo
100°, por el siguiente:
"Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o
maliciosa la intervención del contador, si existe en los
libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la
declaración firmada del contribuyente, dejando constancia
de que los asientos corresponden a datos que éste ha
proporcionado como fidedignos.".
N° 18.- Agrégase a continuación del artículo 104°,
el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 104° bis. Las mismas sanciones previstas en
los artículos 103° y 104°, se impondrán a las personas
en ellos mencionadas que infrinjan las obligaciones
relativas a exigir la exhibición y dejar constancia de la
cédula del Rol Unico Tributario o en su defecto del
certificado provisorio, en aquellos casos previstos en este
Código, en el Reglamento del Rolo Unico Tributario, o en
otras disposiciones tributarias.".
N° 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 124°:
A.- Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Toda persona podrá reclamar de una liquidación, giro,
pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre
que invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de
éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación
que le ha servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro.".
B.- Agrégase como inciso final el siguiente:
"No constituirá reclamo la petición destinada a
corregir errores propios del contribuyente o a obtener la
devolución de tributos doblemente pagados o cuya
restitución autorizan leyes de fomento o que establecen
franquicias tributarias. Será reclamable, sin embargo, la
resolución administrativa que deniegue cualquiera de estas
peticiones.".
N° 20.- Reemplázase el artículo 126°, por el
siguiente:
"Artículo 126°- El reclamo deberá interponerse en el
término fatal de tres meses contado desde la notificación
correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a
un año cuando el contribuyente, en conformidad a lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 24°, pague la
suma determinada por el Servicio dentro del plazo de tres
meses contado desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre
computación de plazo, éstos se contarán desde la fecha de
la resolución, acto o hecho en que la reclamación se
funde.
Las peticiones del contribuyente que recaigan
exclusivamente en las materias indicadas en el inciso final
del artículo 124°, deberán presentarse dentro del plazo
de un año contado desde el acto o hecho que le sirva de
fundamento.".
N° 21.- Derógase el inciso primero del artículo
128°.
N° 22.- Reemplázase el inciso primero del artículo
132° por los siguientes:
"El reclamante deberá acompañar a su solicitud los
antecedentes en que ella se funde y en la misma deberá
pedir las diligencias probatorias que estime necesarias para
la defensa de sus derechos.
El Director Regional, de oficio o a petición de parte,
podrá recibir la causa a prueba, si estima que hay o puede
haber controversia sobre algún hecho sustancial y
pertinente, señalando los puntos sobre los cuales ella
deberá recaer y determinado la forma y plazo en que ella
debe rendirse.".
N° 23.- Agrégase el siguiente inciso al artículo
134°:
"Formulado un reclamo se entenderán comprendidos en él
los impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica
naturaleza de aquél que dio origen a los tributos objeto de
reclamo y que se devenguen durante el curso de la causa.".
N° 24.-Agrégase el siguiente inciso segundo al
artículo 136°:
"En la sentencia deberá condenarse en costas al
contribuyente cuyo reclamo haya sido rechazado en todas sus
partes, debiendo estimarse que ellas ascienden a una suma no
inferior al 1% ni superior al 10% de los tributos
reclamados. Podrá, con todo el Tribunal eximirlo de ellas,
cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para
litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la
resolución.".
N° 25.- Reemplázase el artículo 140°, por el
siguiente:
"Artículo 140.- En contra de la sentencia de primera
instancia no procederá el recurso de casación en la forma
ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere
incurrido, deberán ser corregidos por el Tribunal de
Apelación que corresponda.".
N° 26.- Agrégase el siguiente inciso final al
artículo 147°:
"Ejecutoriado un fallo, el expediente deberá ser
devuelto en el plazo máximo de diez días al Tribunal de
primera instancia, el que deberá velar por el pago de los
impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que
correspondan.".
N° 27.- Agrégase antes del último inciso del N° 10
del artículo 161°, el siguiente nuevo:
"Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrán
ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se
encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de
contabilidad y documentos, aunque aquél no corresponda al
domicilio del presunto infractor.".
N° 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 163°:
1.- Reemplázase la letra c) por las siguientes:
"c) Las actuaciones del sumario no tendrán el carácter
de secretas para el denunciante o querellante;
d) Para los efectos previstos en el inciso primero del
artículo 192° del Código de Procedimiento Penal,
agrégase a la enumeración contenida en el inciso primero
del artículo 191° del mismo cuerpo legal, al Director de
Impuestos Internos;
e) Los informes contables emitidos por los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos que realizaron la
investigación administrativa del delito tributario,
tendrán, para todos los efectos legales, el valor de
informes de peritos. No obstante, las partes podrán
designar a su costa, peritos adjuntos en materias contables
o de otra índole, los que deberán evaluar sus informes en
el plazo de veinte días, pudiendo éste ser ampliado en
veinte días más por una sola vez. Si dentro de los plazos
indicados los informes no fueren emitidos, el Tribunal
procederá sin ellos;
f) Además de las circunstancias indicadas en el
artículo 368° del Código de Procedimiento Penal, el Juez
tomará en consideración, para determinar la cuantía de la
fianza, la estimación provisional que de los tributos
evadidos haya hecho el Servicio de Impuestos Internos;
g) Con el mandamiento despachado por el Juez se
requerirá al Fisco para que señale -si no lo hubiere hecho
con anterioridad- los bienes del querellado en los que se
efectúe el embargo a que se refiere el artículo 380° del
Código de Procedimiento Penal; en todo caso, para disponer
el embargo a la prohibición de enajenar y gravar bienes
raíces, el Juez deberá oír al Servicio de Impuestos
Internos;
h) Durante el término probatorio, sólo si el Juez de
la causa lo estima conveniente, ratificará a los testigos
del sumario;".
2.- En la actual letra d), que pasará a ser i),
reemplázase el último párrafo por el siguiente:
"Las Cortes de Apelaciones darán preferencia a estas
causas, para cuyo efecto las agregarán a la tabla en la
semana siguiente de haber ingresado a la Secretaría del
Tribunal.
Cualquiera que sea el número de los querellados, sólo
podrán ejercer por dos veces el derecho de suspender la
vista de la causa y por una el de recusar.".