Texto oficial
Art�culo 7°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al D.F.L. N° 190, publicado el 5 de Abril de
1960, y sus modificaciones posteriores, que contiene el
Código Tributario:
N° 1.- Suprímese el N° 4 del artículo 8°.
N° 2.- Agrégase, antes del punto final del inciso
tercero del artículo 17°, la frase "o la Tesorería".
N° 3.- Sustitúyese el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- La Tesorería respectiva no podrá
negarse a recibir el pago de un impuesto y los intereses o
sanciones que procedieren, por adeudarse uno o más
períodos del mismo impuesto, siempre que estuvieren
formalmente reclamados; pero se dejará constancia de este
hecho en el mismo recibo.".
N° 4.- Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:
"Artículo 50.- Los contribuyentes podrán efectuar
pagos parciales de impuestos en Tesorería, para abonar a
boletines u órdenes de ingreso determinados, siempre que
dichos pagos parciales sean superiores a un cinco por ciento
de un sueldo vital anual.
Las Tesorerías fraccionarán los boletines adeudados de
acuerdo a las sumas que el contribuyente desee cancelar y
liquidarán los intereses, sanciones y multas sobre la parte
cancelada, procediendo a su ingreso definitivo a rentas
fiscales.
Igualmente podrán hacerse pagos en Tesorería a cuenta
de impuestos reclamados, aun cuando no se encuentren
girados. Las Tesorerías abonarán estos valores en cuenta
especial de depósito.
Los pagos parciales efectuados en conformidad al
presente artículo no acreditarán por sí solos que el
contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias ni suspenderán los procedimientos
de ejecución y apremio sobre el saldo insoluto de la
deuda.".
N° 5.- Intercálase en el artículo 57, entre las
palabras "devuelta" y "con", lo siguiente: "de oficio".
N° 6.- Reemplázase en el artículo 58 el guarismo
"10°" por "9°".
N° 7.- Sustitúyese el nombre del párrafo 2° del
Título IV del Libro I por:
"Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y de
término.".
N° 8.- Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- Todas las personas naturales y
jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad
jurídica pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que
en razón de su actividad o condición causen o pueden
causar impuestos, deben estar inscritos en el Rol Unico
Tributario, de acuerdo con las normas del Reglamento
respectivo.".
N° 9.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del
artículo 72 por los siguientes:
"Artículo 72.- Las Oficinas de identificación de la
República no podrán extender pasaportes sin exigir
previamente un certificado del Servicio de Impuestos
Internos que acredite que el contribuyente se encuentra al
día en sus declaraciones y pago del impuesto patrimonial,
global complementario o adicional, en su caso, y el
certificado de inscripción en el rol único tributario.
En los casos en que se viaje a países para los cuales
no se requiera pasaporte, las personas naturales o
jurídicas, y las empresa estatales, semifiscales o de
administración autónoma, ya sean aéreas, marítimas o
terrestres, que transporten pasajeros, no podrán expender
los respectivos pasajes sin exigir previamente el
certificado mencionado en el inciso anterior.
Sin embargo, podrán otorgarse los pasaportes aludidos
en el inciso primero o expenderse los pasajes a que se
refiere el inciso segundo, sin cumplirse con los requisitos
señalados en dichas disposiciones, cuando existieran, a
juicio exclusivo del Director Regional, razones plausibles
para ello, pudiendo dicho funcionario exigir al interesado
caución suficiente.
Cuando se trate de contribuyentes investigados por la
comisión de infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal, el Director Regional deberá exigir en todo caso
caución suficiente.".
N° 10.- Sustitúyese en el artículo 85 la frase "tres
sueldos vitales anuales" por "un sueldo vital anual".
N° 11.- Reemplázase el artículo 86 por el siguiente:
"Artículo 86.- Los funcionarios del Servicio,
nominativa y expresamente autorizados por el Director,
tendrán el carácter de ministros de fe para todos los
efectos de este Código y las leyes tributarias y en los
procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento
de obligaciones tributarias.".
N° 12.- Agrégase al artículo 115 el siguiente inciso:
"Será competente para conocer de las reclamaciones, el
Director Regional del lugar donde se pagó el impuesto,
multa o intereses de que se reclama y, en los demás casos,
el del lugar donde deba efectuarse el pago o cumplirse la
resolución contra la cual se reclama.".
N° 13.- Derógase el Párrafo 4° del Título III del
Libro Tercero.
N° 14.- Modifícase el artículo 165 en lo siguiente:
A.- Agrégase en el N° 1 del artículo 165, entre las
expresiones "por atraso" y "en declarar" la frase "u
omisión".
B.- Reemplázase el N° 2 por el siguiente:
"2.°- En los casos a que se refieren los números 6.°,
7.° y 10 del artículo 97, las infracciones serán
notificadas personalmente o por cédula, por los
funcionarios del servicio al sorprender la infracción, y
las multas respectivas serán giradas inmediatamente de
vencido el plazo a que se refiere el número siguiente en
caso de que el contribuyente no haga uso del recurso
establecido en dicho número. Si se presenta este recurso se
suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre
los descargos del contribuyente.".
C.- Sustitúyese la última parte del inciso final del
N° 3 por la siguiente:
"La resolución deberá adoptarse en la misma audiencia
en que se presenten los descargos y no será reclamable.".
D.- Reemplázase la letra a) del N° 5 por la siguiente:
"a) Desde la fecha en que se notifique el giro
tratándose de las infracciones prevenidas en el número
2.".