Texto oficial
Artículo 29.- Establécese un impuesto de 0,3% sobre el
monto de las facturas emitidas por los Laboratorios,
Institutos y demás Empresas que elaboren productos
farmacéuticos, incluyéndose entre éstos las
especialidades farmacéuticas; cosméticos y artículos de
tocador. Se exceptúan de esta disposición los productos
farmacéuticos incluidos en el Formulario Nacional de
Medicamentos, los cuales se regirán en su declaración y
pago por las normas establecidas en el Impuesto de
Compraventas.
Este recargo será de cargo de la Empresa y no podrá
trasladarse al valor del producto facturado.
El rendimiento que se obtenga de este impuesto, será
destinado a la construcción de establecimientos
hospitalarios, de acuerdo a los programas de construcciones
hospitalarias del Plan Nacional de Salud, debiendo
consultarse de preferencia para estos fines a las comunas de
Quinta Normal y Barrancas.
El rendimiento que se obtenga del impuesto establecido
en el inciso 1°, se contabilizará en una cuenta especial
en el Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuestos de la
Nación. Los fondos que se recauden en dicha cuenta no
ingresarán a rentas generales de la Nación al término del
ejercicio presupuestario.
Con el objeto indicado en el inciso 3°, el Presupuesto
de Gastos de la Nación consultará anualmente un aporte
especial a la Sociedad Constructora de Establecimientos
Hospitalarios, que será excedible hasta el rendimiento
efectivo de la cuenta mencionada en el inciso anterior.