Texto oficial
Artículo 48.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N.° 16.272, sobre Timbres,
Estampillas y Papel Sellado, y sus modificaciones
posteriores:
1.- Sustitúyese en el inciso primero del N.° 10 del
artículo 1°, el guarismo "E° 0,40" por "E° 0,60".
2.- Reemplázanse los incisos agregados al N.° 10 del
artículo 1° por la letra a) del artículo 219 de la ley
N.° 16.840, por los siguientes, que pasarán a constituir
el N.° 10 A del artículo 1°.
"N° 10 A .- Los protestos de cheques por falta de fondo
o por cuenta cerrada cuando el cierre de la cuenta se
hubiere producido con posterioridad al giro del cheque,
estarán afectos a un impuesto de un 1% del monto del
cheque, con un mínimo de E° 10.- y un máximo de 2 sueldos
vitales mensuales, escala A del Departamento de Santiago.
Será primer responsable del pago de este tributo el
banco librado, quien lo enterará mediante órdenes
mensuales de ingreso en Tesorería, debiendo en todo caso
dejarse constancia en cada acta de protesto de monto del
impuesto correspondiente. El banco librado sólo podrá
cobrar el valor del impuesto al girador, sujeto del tributo,
y estará facultado para cargarlo a su cuenta. No regirá
exención alguna respecto de este impuesto, sea que esté
establecido en ésta o en otras leyes.
La Superintendencia de Bancos y el Servicio de Impuestos
Internos dictarán las normas que sean necesarias para la
aplicación y control de este tributo."