Texto oficial
Artículo 49.- Sustitúyese el texto del inciso segundo
del N° 4 del artículo 4° de la ley N° 16.272, de 4 de
Agosto de 1965, por el siguiente, que pasará a ser
artículo 4° bis:
"Artículo 4° bis.- En los actos y contratos sujetos a
impuesto proporcional en que no exista base definitiva para
regular el impuesto, éste se aplicará por la apreciación
jurada que los contratantes deberán hacer del monto de la
convención en el respectivo documento.
Si el monto del acto o contrato resultare superior a lo
declarado en la apreciación jurada, el impuesto
correspondiente a la diferencia deberá ser enterado en
arcas fiscales dentro del plazo de diez días, contado desde
el momento en que exista base imponible determinada.
En todo caso, el tributo quedará sujeto a revisión
durante toda la vigencia del acto o contrato y el plazo de
prescripción a que se refiere el artículo 200 del Código
Tributario sólo empezará a correr desde la fecha de
expiración del respectivo acto o contrato.