Texto oficial
Artículo 54.- Prorrógase por 30 días, contados desde
la fecha de publicación de la presente ley, la facultad
concedida al Presidente de la República por el inciso
segundo del artículo 94 de la ley N° 16.840.
Los sueldos mínimos mensuales para los periodistas
informados por la Comisión a que se refiere el mencionado
inciso segundo del artículo 94 de la ley N° 16.840,
fijados por el Presidente de la República, entrarán en
vigencia el 1° de Diciembre de 1968.