Texto oficial
Artículo 59.- Reemplázase el artículo 245 de la ley
N° 16.617 por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso 5° del artículo
5° de la ley número 16.528, el Presidente de la República
podrá disminuir los porcentajes de devolución a la
exportación de determinados productos, si se comprueba que
durante el lapso transcurrido desde la dictación del
último decreto que otorgó o modificó dichos porcentajes,
el tipo de cambio aplicable a la liquidación de los
retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento
superior al índice de precios al consumidor determinado por
la Dirección de Estadística y Censos durante el mismo
período. En todo caso, la rebaja no podrá ser superior a
la diferencia aritmética entre ambos factores.
Establecida la primera modificación de los porcentajes
de devolución de acuerdo con el presente artículo, el
Presidente de la República podrá proceder a las
posteriores en cualquier momento, en la forma y condiciones
que esta disposición señala.
Los decretos que se dicten en conformidad a este
artículo, deberán llevar las firmas de los Ministros de
Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, y
entrarán en vigencia desde su publicación en el Diario
Oficial".