Texto oficial
Artículo 2°.- Durante 1969 regirán las disposiciones
de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero; 90,
91, 92 y 93 de la ley N° 16.840, de 24 de Mayo de 1968, con
la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se
refieran es el señalado en el artículo 1° de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste
de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que
trabajan en predios pertenecientes a instituciones de
previsión, en faenas directamente relacionadas con la
agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios,
contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos
arbitrales.