Texto oficial
Artículo 11°.- Sustitúyese la letra b) del artículo
2° de la ley N° 16.494, publicada en el Diario Oficial N°
26.465, de 16 de Junio de 1966, por la siguiente:
"b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 12 por
el siguiente:
"Las pensiones de invalidez, antigüedad y vejez de las
imponentes mujeres, siempre que tengan veinte años
trabajados efectivamente, a lo menos, se otorgarán con un
aumento de 1/35 avo de sueldo base por cada hijo, y de 2/35
avos más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la
medida que el monto de la pensión no exceda del sueldo
base."