Texto oficial
Artículo 13°.- Agrégase el siguiente inciso tercero,
nuevo, al artículo 1° de la ley N° 16.989:
"En el caso de los ex pilotos que no hubieren reclamado
judicial o administrativamente la indemnización a que se
refiere el artículo 58 de la ley número 7.295, se faculta,
por una sola vez, al Vicepresidente Ejecutivo de la Línea
Aérea Nacional para reincorporarlos a la planta en los
casos en que las necesidades del Servicio lo hicieren
necesario."