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Artículo 2 de la Ley 17.081

Modifica la ley n° 16.855, establece para los hoteles, moteles, hosterias y posadas los beneficios que señala y modifica, las leyes que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28787 · idParte: 9045787

Texto oficial

Artículo 2° Los hoteles, moteles, hosterías y posadas que se construyan a partir del 1° de enero de 1969 y dentro de los plazos que a continuación se señalan tendrán los siguientes beneficios: a) Aquellos cuya construcción se inicie a partir del 1° de enero de 1969 y que entren en función antes del 1° de enero de 1972 estarán exentos del pago de contribución de bienes raíces por un plazo de quince años. Esta exención será de 75%, 50% ó 25% según que los establecimientos entren en funcionamiento antes del 1° de enero de 1974, 1° de enero de 1976 o el 1° de enero de 1978, respectivamente; b) Exención de los impuestos o derechos fiscales o municipales que graven la construcción, presupuestos, planos y actos jurídicos sobre la misma, respecto de aquellos establecimientos cuyas construcciones se inicien o se hayan iniciado en el período comprendido entre el 1° de enero de 1969 y el 31 de diciembre de 1978; c) Exención en el mismo plazo y condiciones que señala la letra b) anterior del impuesto a los servicios por las remuneraciones de los constructores o de contratistas o subcontratistas; d) Exención, en los mismos plazos y proporciones que se señalan en la letra a), del impuesto de timbres que grave las escrituras de constitución o de aumento de capital de las sociedades cuyo objeto exclusivo sea la construcción o explotación de hoteles; e) En caso de ampliación o modificación de hoteles, moteles, hosterías y posadas, la exención en el pago de contribución de bienes raíces sólo se aplicará en la parte correspondiente a la ampliación o modificación, y en las mismas condiciones, plazos y proporciones que las establecidas en la letra a) de este artículo. Lo mismo regirá para el caso de los edificios que sean adaptados como hoteles; f) Las utilidades, beneficios o rentas que obtengan el propietario, poseedor o mero tenedor de un predio agrícola derivados de la explotación de hoteles, moteles, posadas, albergues o campings que cumplan con los requisitos que señale el reglamento, estarán liberados del impuesto a la Renta de Primera Categoría en un 50% durante el término de diez años, contado desde la fecha de la iniciación de la explotación, y g) Las franquicias vigentes para los hoteles en ciertas zonas del país mantendrán su vigencia bajo el imperio de la presente ley.