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Artículo 4 de la Ley 17.081

Modifica la ley n° 16.855, establece para los hoteles, moteles, hosterias y posadas los beneficios que señala y modifica, las leyes que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28787 / 9045789.

Texto oficial

Artículo 4° Modifícase el artículo 80° de la ley 8.569, agregado por la ley 13.595, en la siguiente forma: 1° Reemplázase en el inciso 3° la expresión "10 años", por la expresión "15 años". 2° Agréganse los siguientes incisos a continuación del inciso 5°: "Las viudas de los ex empleados de Bancos Comerciales, que no hayan causado montepío de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° tendrán derecho a dicho beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el inciso que sigue, siempre que su respectivo cónyuge hubiere prestado quince o más años de servicios en instituciones bancarias en el país, con anterioridad al 1° de octubre de 1946. El montepío en favor de las viudas a que se refiere el inciso 6° será de un monto equivalente al 75% de tantos treinta y cinco avas partes de dos sueldos vitales del año en que se conceda la pensión, como años de servicios bancarios hubiere tenido su cónyuge al fallecer. Estas viudas serán consideradas como montepiadas de la Caja para todos los efectos legales y cesarán en el goce de su pensión al contraer nuevas nupcias. Los beneficios que se conceden en los dos incisos anteriores no darán derecho a cobros retrospectivos ni se aplicarán respecto de las viudas que disfruten de pensiones para las cuales se hayan computado los servicios de su cónyuge a que se refiere el inciso 6°.".