Texto oficial
Artículo 5° Sustitúyese el artículo 13° transitorio del decreto con fuerza de ley 8, de 15 de enero de 1968, publicado en el Diario Oficial de 15 de abril de 1968, por el siguiente:
"Artículo 13° transitorio Antes del 1° de enero de 1969 el Presidente de la República deberá practicar la fijación del número de patentes a que se refieren los artículos 138° y 156°, inciso 6°, de esta ley, y desde esa fecha, empezará a contarse el plazo de cinco años para la próxima determinación.
En ningún caso las fijaciones antes referidas podrán afectar a las patentes que se hubieran otorgado con anterioridad a la vigencia de la presente ley".