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Artículo 5 de la Ley 17.081

Modifica la ley n° 16.855, establece para los hoteles, moteles, hosterias y posadas los beneficios que señala y modifica, las leyes que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28787 · idParte: 9045790

Texto oficial

Artículo 5° Sustitúyese el artículo 13° transitorio del decreto con fuerza de ley 8, de 15 de enero de 1968, publicado en el Diario Oficial de 15 de abril de 1968, por el siguiente: "Artículo 13° transitorio Antes del 1° de enero de 1969 el Presidente de la República deberá practicar la fijación del número de patentes a que se refieren los artículos 138° y 156°, inciso 6°, de esta ley, y desde esa fecha, empezará a contarse el plazo de cinco años para la próxima determinación. En ningún caso las fijaciones antes referidas podrán afectar a las patentes que se hubieran otorgado con anterioridad a la vigencia de la presente ley".