Texto oficial
Artículo 14° Son atribuciones del Consejo Nacional:
a) Ordenar la inscripción en el Colegio y llevar los
Registros Generales;
b) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de
la profesión y por su regular y correcto ejercicio;
mantener la disciplina profesional; prestar protección a
los miembros del Colegio, imponer preceptos de ética
profesional y perseguir el ejercicio ilegal de la
profesión;
c) Crear y mantener publicaciones de interés
profesional;
d) Conocer en primera instancia y segunda instancia
según corresponda, de los asuntos a que se refieren los
artículos 28°, letras b) y c), y 29°, respectivamente;
e) Administrar y disponer de los bienes del Colegio.
Para enajenar y gravar los bienes raíces, se requerirá el
acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con
el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en
ejercicio;
f) Formar el presupuesto de entradas y gastos del
Consejo Nacional; fijar los aportes a los Consejos
Regionales y aprobar los respectivos presupuestos que éstos
presenten;
g) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos
Regionales;
h) Dictar normas relativas al ejercicio profesional y
absolver las consultas técnicas que los colegiados le
formulen;
i) Crear cursos de capacitación y perfeccionamiento
técnico profesional;
j) Representar legalmente al Colegio, pero la
representación en juicio corresponderá al Presidente;
k) Otorgar premios y recursos especiales para estimular
el perfeccionamiento profesional;
l) Dictar el arancel profesional, con acuerdo de los dos
tercios de sus miembros y aprobación del Presidente de la
República.
El arancel regirá a falta de estipulación de la
partes;
m) Sugerir las reformas que fuere necesario introducir
en los planes de estudio de la enseñanza Agrícola;
n) Mantener y estrechar las relaciones con las
instituciones congéneres nacionales o extranjeras y
organizar convenciones, jornadas o congresos;
ñ) Designar miembros honorarios y miembros
correspondientes del Colegio, y
o) Organizar, con arreglo al reglamento, instituciones
de ahorro, de asistencia y protección de los colegiados.
El Consejo Nacional podrá formar, con acuerdo de los
dos tercios de sus miembros, un fondo especial para cumplir
cualesquiera de las finalidades contenidas en este
artículo.