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Artículo 14 de la Ley 17.109 · Crea colegio de tecnicos agricolas

Crea colegio de tecnicos agricolas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28795 / 7178102.

Texto oficial

Artículo 14° Son atribuciones del Consejo Nacional: a) Ordenar la inscripción en el Colegio y llevar los Registros Generales; b) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional; prestar protección a los miembros del Colegio, imponer preceptos de ética profesional y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión; c) Crear y mantener publicaciones de interés profesional; d) Conocer en primera instancia y segunda instancia según corresponda, de los asuntos a que se refieren los artículos 28°, letras b) y c), y 29°, respectivamente; e) Administrar y disponer de los bienes del Colegio. Para enajenar y gravar los bienes raíces, se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio; f) Formar el presupuesto de entradas y gastos del Consejo Nacional; fijar los aportes a los Consejos Regionales y aprobar los respectivos presupuestos que éstos presenten; g) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales; h) Dictar normas relativas al ejercicio profesional y absolver las consultas técnicas que los colegiados le formulen; i) Crear cursos de capacitación y perfeccionamiento técnico profesional; j) Representar legalmente al Colegio, pero la representación en juicio corresponderá al Presidente; k) Otorgar premios y recursos especiales para estimular el perfeccionamiento profesional; l) Dictar el arancel profesional, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros y aprobación del Presidente de la República. El arancel regirá a falta de estipulación de la partes; m) Sugerir las reformas que fuere necesario introducir en los planes de estudio de la enseñanza Agrícola; n) Mantener y estrechar las relaciones con las instituciones congéneres nacionales o extranjeras y organizar convenciones, jornadas o congresos; ñ) Designar miembros honorarios y miembros correspondientes del Colegio, y o) Organizar, con arreglo al reglamento, instituciones de ahorro, de asistencia y protección de los colegiados. El Consejo Nacional podrá formar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, un fondo especial para cumplir cualesquiera de las finalidades contenidas en este artículo.