Texto oficial
Artículo 17.- Para ser miembro de los Consejos
Regionales se requieren las mismas exigencias establecidas
en el artículo 8° para ser Consejero Nacional, y, además,
tener domicilio en la jurisdicción respectiva.
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La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28795 / 7178106.