Texto oficial
Artículo 19° Son obligaciones y atribuciones de los
Consejos Regionales:
a) Llevar los Registros de los Técnicos Agrícolas y de
los Prácticos Agrícolas en ejercicio, dentro de los
respectivos distritos jurisdiccionales.
b) Las indicadas para el Consejo Nacional en las letras
b), c), i), k), m) y n) del artículo 14°;
c) Absolver las consultas técnicas que los colegiados
le formulen;
d) Aplicar en única instancia la medida disciplinaria a
que se refiere la letra a) del artículo 28°, y en primera
instancia las señaladas en las letras b) y c) de dicho
precepto;
e) Formar el presupuesto de entradas y gastos con
sujeción a los aportes que anualmente le fije el Consejo
Nacional;
f) Resolver en única instancia de las cuestiones de
honorarios que se susciten entre el colegiado y su cliente
cuando éste o ambos lo soliciten. En tales casos, el
Consejo designará, conforme al turno que él mismo fije, a
uno de sus miembros para la tramitación, el cual procederá
como arbitrador. Para dictar fallo, el quórum será la
mayoría absoluta de sus miembros. La copia autorizada del
fallo tendrá mérito ejecutivo.
Con todo, cuando la cuantía del honorario que se
discute excediere de un sueldo vital mensual, escala A) del
departamento de Santiago, la resolución será apelable
dentro del quinto día de notificada, para ante el Consejo
Nacional, y
g) Dar cuenta por escrito de la labor desarrollada
durante el año y presentar al Consejo Nacional el balance
para su aprobación.