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Artículo 24 de la Ley 17.109 · Crea colegio de tecnicos agricolas

Crea colegio de tecnicos agricolas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28795 / 7178114.

Texto oficial

Artículo 24° Para ejercer la respectiva profesión es menester estar en posesión del título de Técnico Agrícola o de Práctico Agrícola, otorgado por la autoridad competente, estar inscrito en el respectivo Registro especial de la jurisdicción de su domicilio y encontrarse al día en el pago de la patente. Las Municipalidades otorgarán patente para el ejercicio de la profesión sólo a aquellos que acrediten estar inscritos en el Colegio.