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Artículo 13 de Colegio de Bibliotecarios

Crea el colegio de bibliotecarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28806 / 7178162.

Texto oficial

Artículo 13.- Habrá un Consejo Regional en la capital de cada provincia, siempre que en su territorio ejerzan la profesión por los menos veinte bibliotecarios. Si dentro de la provincia no se reuniere el número necesario de profesionales para constituir un Consejo, éstos dependerán del Consejo Regional más cercano que señale el Consejo General. Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros que desempeñarán sus cargos sin remuneración. En Santiago el Consejo General hará las veces de Consejo Regional para esta provincia. Este Consejo conocerá en única instancia las cuestiones que se promuevan en su jurisdicción.