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Artículo 21 de Colegio de Bibliotecarios

Crea el colegio de bibliotecarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28806 / 7178172.

Texto oficial

Artículo 21.- Para ejercer la profesión de Bibliotecario se requiere estar inscrito en el Registro General del Colegio y en el del Consejo Regional respectivo, y estar al día en el pago de las cuotas.