Texto oficial
Artículo 23.- Sin perjuicio de las facultades que
corresponda a la autoridad administrativa y a los Tribunales
de Justicia, los Consejos, dentro de su respectiva
jurisdicción podrán imponer, de oficio o a petición de
parte, al colegiado que incurra en cualquier acto desdoroso
para la profesión o abusivo de su ejercicio, las sanciones
de amonestación, censura, multa desde un cuarto hasta diez
sueldos vitales mensuales, escala A del departamento de
Santiago o suspensión del ejercicio profesional por un
plazo no superior a seis meses.
Cuando el Consejo General para los efectos de
aplicación de medidas disciplinarias, actúe en calidad de
Consejo Regional de Santiago, nombrará una comisión de
cinco de sus consejeros, la que conocerá de los asuntos
sometidos a su consideración en primera instancia.
Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por
los dos tercios de los miembros del Consejo, previa
audiencia del inculpado.
Si éste no comparece transcurridos cinco días de la
notificación de los cargos por carta certificada, se
procederá en su rebeldía.
La aplicación de toda medida disciplinaria deberá
notificarse por carta certificada dirigida al domicilio del
afectado, debiendo comenzarse el cómputo de cualquier plazo
que tenga su inicio en la notificación, tres días después
de expedida la carta.
Cuando la sanción sea aplicada por un Consejo Regional
podrá apelarse de ella ante el Consejo General, dentro del
término de quince días.
El recurso podrá interponerse telegráficamente.