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Artículo 23 de Colegio de Bibliotecarios

Crea el colegio de bibliotecarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28806 / 7178174.

Texto oficial

Artículo 23.- Sin perjuicio de las facultades que corresponda a la autoridad administrativa y a los Tribunales de Justicia, los Consejos, dentro de su respectiva jurisdicción podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión o abusivo de su ejercicio, las sanciones de amonestación, censura, multa desde un cuarto hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A del departamento de Santiago o suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses. Cuando el Consejo General para los efectos de aplicación de medidas disciplinarias, actúe en calidad de Consejo Regional de Santiago, nombrará una comisión de cinco de sus consejeros, la que conocerá de los asuntos sometidos a su consideración en primera instancia. Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por los dos tercios de los miembros del Consejo, previa audiencia del inculpado. Si éste no comparece transcurridos cinco días de la notificación de los cargos por carta certificada, se procederá en su rebeldía. La aplicación de toda medida disciplinaria deberá notificarse por carta certificada dirigida al domicilio del afectado, debiendo comenzarse el cómputo de cualquier plazo que tenga su inicio en la notificación, tres días después de expedida la carta. Cuando la sanción sea aplicada por un Consejo Regional podrá apelarse de ella ante el Consejo General, dentro del término de quince días. El recurso podrá interponerse telegráficamente.