Texto oficial
Artículo 24.- Las partes podrán impugnar la
composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver
sobre la aplicación de medidas disciplinarias, con el fin
de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del
asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los
casos siguientes:
1°.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o
hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar
ligado con ella por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el cuarto grado inclusive;
2°.- Ser socio de algunas de las partes, o ser acreedor
o deudor, o tener, de alguna manera análoga, dependencia o
ascendencia sobre dicha parte;
3°.- Tener interés directo o indirecto en la materia
de que se trata, y
4°.- Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerá de la impugnación un Tribunal compuesto de
tres miembros del Consejo General, elegidos por sorteo, con
exclusión de los afectados, en su caso.
Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin
número para funcionar, se integrará, sólo para estos
efectos, por colegiados elegidos por sorteo entre los que
tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros,
siempre que no estén comprendidos en algunas de las
causales señaladas en los incisos anteriores.
Para el evento de que, con la aplicación de las
disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Regional
en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta de
quórum necesario, lo reemplazará el Consejo General.