Texto oficial
Artículo 2.o- La instalación, mantención y abastecimiento de las bases en la Antártica, el rancho de los vehículos encargados de cumplir esas tareas, y el traslado del equipo científico y de los efectos personales de los miembros de las dotaciones o de las misiones de investigación, se podrán cumplir mediante el régimen de depósito franco.
La ubicación, funcionamiento, operaciones y controles de tales recintos serán reglamentados por la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, y tales recintos y las mercancías que en ellos se depositen no estarán sujetos a las disposiciones del DFL. N.o 290, de 1960, ni a las obligaciones y restricciones establecidas o que se establezcan, salvo las que señale el reglamento de esta ley.
Libéranse de todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, incluso del establecido en el artículo 190 de la ley N.o 16.464 y sus modificaciones, a las mercancías destinadas a los fines y personas previstos en el inciso primero, cuando estas mercancías sean llevadas al territorio antártico chileno.