Texto oficial
Artículo 7° Lo dispuesto en el artículo transitorio
de la ley 12.856, sólo tendrá aplicación hasta el 31 de
diciembre de 1970.
A contar desde el día 1° de enero de 1971, corresponde
al Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas disponer la
distribución e inversión de los ingresos provenientes del
artículo 3° de esa ley, en construcciones, reparaciones,
adquisición de instrumentales y equipos, compra, permuta,
pago de expropiaciones, contratación de empréstitos y
ampliación de servicios de hospitales, enfermerías,
centros de reposo y recuperación, clínicas dentales y
otros establecimientos de esta índole, conforme lo
requieran las necesidades de la Defensa Nacional.
Las respectivas Instituciones serán las responsables
directas de la administración de los fondos que les otorgue
el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, debiendo rendir
cuenta trimestralmente a la Contraloría General de la
República, de las inversiones realizadas, sin perjuicio de
la rendición de cuenta que deberán presentar al Consejo de
Salud de las Fuerzas Armadas.