Texto oficial
Artículo 4.o Para financiar el 50% restante del costo de la obra se establece un impuesto de $ 0.40 por litro de bencina que se venda en la provincia de Ñuble y de $ 0.20 en la provincia de Concepción, durante el año 1955, impuestos que se aumentarán cada año en $ 0.10 más por litro durante los años 1956, 1957 y 1958. El impuesto a que se refiere este artículo se aportará como erogación particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la ley N.o 4,851.