Texto oficial
Artículo 3°.- En tanto se promulga y publica el nuevo Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, esta Corporación se regirá por el D.F.L. N° 280, de 1931, y demás leyes vigentes, con las siguientes modificaciones:
1° Sustitúyese el Consejo Universitario por un Consejo Superior provisional de la Universidad de Chile, que se compondrá:
a) Del Rector y el Secretario General, elegido por la comunidad universitaria;
b) De seis Consejeros elegidos por el personal docente, de investigación y extensión de la Universidad;
c) De los Decanos de la Facultades;
d) De un Consejero elegido por el personal y estudiantes de los Centros Universitarios de provincia;
e) De seis Consejeros elegidos por los estudiantes de la Universidad;
f) De dos Consejeros elegidos por el personal no acádemico de la Universidad;
g) De los Directores de Educación Secundaria y Primaria, o sus representantes, y
h) De dos Consejeros designados por el Presidente de la República.
El Ministro de Educación Pública podrá, cuando lo estime conveniente, concurrir a las sesiones del Consejo Superior provisional, y en tal caso presidirá con derecho a voto sus sesiones.
El Consejo Superior provisional no necesitará de la propuesta o informe previo de las Facultades para adoptar los acuerdos que los requieran, sino los de los organismos colegiados, formados por los representantes de los académicos, estudiantes y no acádemicos, que se constituyan en las Facultades de acuerdo con las normas que apruebe el Consejo Superior provisional.
La representación de acádemicos, estudiantes y no acádemicos se elégirá por el respectivo estamento, en la proporción y conforme a las reglas prescritas en el N° 3° de este artículo y a estos organismos corresponderá, durante la vigencia de la presente ley, ejercer las atribuciones señaladas para las Facultades por el D.F.L.
N° 280, de 1931, y los respectivos Reglamentos. No será necesaria una nueva elección en aquellas Facultades en que estos organismos se hubieren constituido con representación de acádemicos estudiantes y no acádemicos, elegidos por sus respectivos estamentos.
2. El Rector, el Secretario General y los Consejeros a que se refieren las letras b), d), e) y f) del número precedente serán elegidos dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de la presente ley, en un mismo acto con el Congreso Universitario transitorio. Los demás Consejeros pasarán a integrar sin más trámite el Consejo Superior provisional, en sus respectivas calidades.
Dentro de los treinta días siguientes a la elección asumirán sus funciones el Rector y el Secretario General electos y se instalarán el Consejo Superior provisional y el Congreso Universitario transitorio, con lo que cesará en sus funciones el Consejo Universitario y se entenderá que se ha cumplido al término legal de quienes estén desempeñando los cargos de Rector y Secretario General. Para los efectos del artículo 118 del Estatuto Administrativo se considerará como propietario del cargo de Rector a quien lo haya estado desempeñando en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, inciso segundo del Estatuto Universitario.
3.° En las elecciones de Rector, de Secretario General y del Consejero representante de los Centros Universitarios de provincia, el voto del personal acad#mico será ponderado en un sesenta y siete por ciento, el de los estudiantes en un veinticinco por ciento y el del personal no académico en un ocho por ciento.
Quien invista simultáneamente más de unas de las citadas calidades sólo tendrá derecho a voto en aquella que determine el Reglamento de elecciones que dicte el Consejo Universitario.
Sólo tendrán derecho a voto los acádemicos y no acámicos de nombramiento anterior al 31 de Diciembre de 1968 y vigente al momento de la elección.
4.° En las elecciones a que se refiere la presente ley, se entenderá por el personal acádemico al personal docente y agregado a la docencia designado para el ejercicio de funciones correspondientes a la enseñanza superior, al personal designado con la calidad de agregado técnico o cientifíco que desempeñe funciones académicas en un nivel universitario, y a los miembros acad#micos y profesores extraordinarios de las Facultades.
Tendrán derecho a voto y podrán ser elegidos miembros del Congreso Universitario y del Consejo Superior provisional los estudiantes que estén en posesión de licencia de enseñanza media o su equivalente.
Las reclamaciones electorales que puedan deducirse en las elecciones destinadas a elegir el Congreso Universitario y los personeros designados en las letras a), b) y d) del N° 1.° del presente artículo, serán resueltas por el Consejo Universirario o por la Comisión que éste designe el efecto.
5.° Las funciones de los miembros del Congreso Universitario transitorio y de los Consejeros señalados en las letras b), d), e), f), g) y h) del N.° 1.° de este artículo serán desempeñadas ad honorem.
El régimen provisional a que se refiere esta ley se aplicará por el lapso de un año contado desde la fecha en que empiece a regir la presente ley, a menos que el nuevo Estatuto, dictado antes de completarse ese término, establezca para él un plazo menor de vigencia.