Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 17.213

Modifica las leyes 10.383 y 10.475 e interpreta el articulo 101° de la ley 16.735; modifica la ley 17.147, sobre revalorizacion de pensiones, y modifica, asimismo, el decreto con fuerza de ley 2.252, de 27 de febrero de 1957, de hacienda

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28833 · idParte: 9045862

Texto oficial

ARTICULO 2° Las instituciones señaladas en el artículo 2° de la ley 17.147 que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren revalorizado las pensiones, reliquidarán y pagarán este beneficio con sujeción a la norma contenida en el artículo anterior.