Texto oficial
ARTICULO 6° Reemplázase, a contar desde el 1° de
enero de 1970, el artículo 25° de la ley 10.475 por el
siguiente:
"Artículo 25° La Caja y los organismos auxiliares
reajustarán anualmente en el mismo porcentaje en que
aumente el sueldo vital, escala A), del departamento de
Santiago, a contar del 1° de enero de cada año, las
pensiones a que se refiere el artículo 8°, que tengan un
año de vigencia.".