Texto oficial
Artículo 17°.- Los bienes raíces no agrícolas
afectos al pago de contribuciones, ubicados en las áreas
Art.3°, 6. urbanas que correspondan a sitios que no se
encuentren edificados, que no estén destinados a ornato de
uso público y que tengan un avalúo fiscal superior a 0,30
Unidad Tributaria Mensual por metro cuadrado, pagarán una
sobretasa del 100%% respecto de la tasa vigente del
impuesto, sobre el exceso de avalúo que resulte de aplicar
el valor mínimo anterior.
No obstante lo anterior, se exceptuarán de la
aplicación de la referida sobretasa, los bienes raíces que
tengan un avalúo fiscal igual o inferior al 30% de la
exención general habitacional.