Texto oficial
Artículo 31°.- Las modificaciones de avalúos o de
contribuciones regirán desde el 1° de Enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la
modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de
ocurrencia del hecho, desde el 1° de Enero del año
siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal
respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las
letras a), b), c) y f), del artículo 28°, regirán desde
la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que
contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo, las modificaciones a que se refieren las letras
e) del artículo 28° y c) del artículo 30°, regirán
desde el 1° de Enero del año en que ocurra la causal
siempre que se soliciten dentro de ese mismo año.
En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de
impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que
establece el artículo 2521° del Código Civil y Art.
200°, del Código Tributario.