Texto oficial
ARTICULO 6° Los edificios públicos de las principales
ciudades del país, donde concurra habitualmente gran
número de personas en razón de los servicios que prestan,
tales como Ministerios, Universidades, Municipalidades,
establecimientos de enseñanza, de las Fuerzas Armadas,
hospitalarios o carcelarios, deberán ornamentarse
gradualmente, exterior o interiormente, con obras de arte.
El Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio
decidirá los lugares y edificios que deban cumplir esta
obligación y calificará las obras de arte propuestas,
aceptándolas o rechazándolas, previo informe de una
Comisión integrada por el Director de Arquitectura del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Director del
Museo de Bellas Artes, el Vicepresidente Ejecutivo de la
Corporación de Mejoramiento Urbano, un representante de la
Asociación Chilena de Pintores y Escultores y un
representante de la Sociedad Nacional de Bellas Artes.
En la proyección de futuros edificios públicos de
importancia deberán consultarse ornamentos artísticos
incorporados a ellos o complementarios del conjunto
arquitectónico. La ejecución de estos trabajos
corresponderá al artista nacional que determine la
Comisión señalada en el inciso anterior.
Las instituciones fiscales, semifiscales o de
administración autónoma podrán cargar a los ítem de
construcción de sus respectivos presupuestos los pagos por
concepto de obras de arte que se hagan en conformidad a este
artículo.