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Artículo 6 de la Ley 17.238

Franquicias tributarias para la importacion de bienes pertenecientes a las personas que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28852 / 7178374.

Texto oficial

ARTICULO 6°.- Autorízase la importación sin depósito y con una tributación aduanera única equivalente al 50% del derecho ad valorem del Arancel Aduanero que les afectaría de acuerdo al régimen general, a los vehículos con características técnicas especiales, cuyo manejo y uso sea acondicionado especialmente para las personas lisiadas y que se importen para ejercer su trabajo habitual o completar sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación. No obstante, no estarán afectos a este gravamen los vehículos que normalmente se fabrican con o sin motor, tales como triciclos y sillas de rueda, especialmente diseñados para personas lisiadas o con modificaciones en su estructura habitual que los habiliten para tal fin. Las personas lisiadas a que se refiere el inciso anterior son aquellas que presentan incapacidad permanente para la marcha normal en virtud de lesiones orgánicas o funcionales que afectan uno o los dos miembros inferiores y, además, aquellas que conjuntamente a su incapacidad permanente para la marcha normal, sufran de la incapacidad absoluta de uno de los miembros superiores. Las personas lisiadas interesadas en adquirir un vehículo, acogiéndose a las franquicias arancelarias establecidas en este artículo, deberán presentar una solicitud al Servicio Nacional de Aduanas, acompañada de la resolución que para tales efectos les otorgue la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en la cual se deberán consignar los elementos especiales que deberá tener el vehículo que requieran. Corresponderá al Director Nacional de Aduanas dictar las resoluciones que señalen los documentos que los interesados deben acompañar a las solicitudes respectivas y el procedimiento para su tramitación. Para los efectos de la importación de los vehículos por las personas lisiadas, en ningún caso se exigirá licencia de conducir. En ningún caso los vehículos a que se refiere el inciso primero podrán tener un valor superior a US$ 21.048,33 FOB, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para lisiados que se señalen en los certificados que para los efectos de esta ley deben emitir los servicios de salud a cada beneficiario. Para los vehículos de transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor limite antes señalado será de US$17.456,12 FOB. Dichas cantidades se reactualizarán anualmente, en la misma forma señalada en el artículo 46° bis del decreto ley Nº 825, de 1974. Estos vehículos no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, permuta, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los 5 años siguientes a la fecha de la importación, salvo que su transferencia sea efectuada a una de las personas que reúna los requisitos señalados en el inciso 2° del presente artículo y acordada por la Honorable Junta General de Aduanas, de acuerdo con el artículo 39°, letra d), de la Ordenanza del ramo. En caso de transgresión a cualquier disposición del presente artículo, la Aduana declarará el comiso del vehículo y procederá a subastarlo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197° de la Ordenanza de Aduanas. El rendimiento que produzcan los derechos e impuestos que perciban las Aduanas por la importación de los vehículos señalados en el inciso 1° será destinado a un Fondo Especial de Ayuda al Lisiado, que funcionará a cargo del Servicio Nacional de Salud. El Presidente de la República reglamentará el funcionamiento de este Fondo Especial de Ayuda al Lisiado y determinará el sistema y condiciones para la adquisición de sillas de ruedas, bastones, prótesis y todos aquellos aparatos necesarios para el uso personal de los lisiados sin recursos económicos suficientes, en forma gratuita. Para la entrega al solicitante de los aparatos indicados en el inciso anterior, bastará la autorización simple del Jefe Superior del Fondo Especial de Ayuda al Lisiado. No obstante, en casos calificados, el Presidente de la República, por decreto fundado y previo informe favorable de una Comisión integrada por el Presidente del Movimiento Nacional de Lisiados, la Visitadora Social Jefe de la Presidencia de la República y un representante del Ministerio de Hacienda, podrá rebajar o eximir del pago de la tributación a que se refiere el inciso primero, a las personas lisiadas que acrediten carecer de los recursos necesarios. Las importaciones a que se refiere este artículo, no quedarán afectas a otros impuestos internos distintos del impuesto de 20% al Valor Agregado. Por lo tanto, las leyes que graven con otro tipo de tributos a las importaciones de automóviles no afectarán a las de que trata este artículo, salvo que se les mencione expresamente.