Texto oficial
ARTICULO 6°.- Autorízase la importación sin
depósito y con una tributación aduanera única equivalente
al 50% del derecho ad valorem del Arancel Aduanero que les
afectaría de acuerdo al régimen general, a los vehículos
con características técnicas especiales, cuyo manejo y uso
sea acondicionado especialmente para las personas lisiadas y
que se importen para ejercer su trabajo habitual o completar
sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral
rehabilitación. No obstante, no estarán afectos a este
gravamen los vehículos que normalmente se fabrican con o
sin motor, tales como triciclos y sillas de rueda,
especialmente diseñados para personas lisiadas o con
modificaciones en su estructura habitual que los habiliten
para tal fin.
Las personas lisiadas a que se refiere el inciso
anterior son aquellas que presentan incapacidad permanente
para la marcha normal en virtud de lesiones orgánicas o
funcionales que afectan uno o los dos miembros inferiores y,
además, aquellas que conjuntamente a su incapacidad
permanente para la marcha normal, sufran de la incapacidad
absoluta de uno de los miembros superiores.
Las personas lisiadas interesadas en adquirir un
vehículo, acogiéndose a las franquicias arancelarias
establecidas en este artículo, deberán presentar una
solicitud al Servicio Nacional de Aduanas, acompañada de la
resolución que para tales efectos les otorgue la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez, en la cual se deberán
consignar los elementos especiales que deberá tener el
vehículo que requieran.
Corresponderá al Director Nacional de Aduanas dictar
las resoluciones que señalen los documentos que los
interesados deben acompañar a las solicitudes respectivas y
el procedimiento para su tramitación.
Para los efectos de la importación de los vehículos
por las personas lisiadas, en ningún caso se exigirá
licencia de conducir.
En ningún caso los vehículos a que se refiere el
inciso primero podrán tener un valor superior a US$
21.048,33 FOB, sin considerar el mayor valor que representen
los elementos opcionales constitutivos del equipo especial
para lisiados que se señalen en los certificados que para
los efectos de esta ley deben emitir los servicios de salud
a cada beneficiario. Para los vehículos de transporte de
mercancías que se clasifican en la posición arancelaria
87.02.04, el valor limite antes señalado será de
US$17.456,12 FOB. Dichas cantidades se reactualizarán
anualmente, en la misma forma señalada en el artículo 46°
bis del decreto ley Nº 825, de 1974.
Estos vehículos no podrán ser objeto de negociación
de ninguna especie, tal como compraventa, permuta,
arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que
signifique la tenencia, posesión o dominio por persona
extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los 5
años siguientes a la fecha de la importación, salvo que su
transferencia sea efectuada a una de las personas que reúna
los requisitos señalados en el inciso 2° del presente
artículo y acordada por la Honorable Junta General de
Aduanas, de acuerdo con el artículo 39°, letra d), de la
Ordenanza del ramo.
En caso de transgresión a cualquier disposición del
presente artículo, la Aduana declarará el comiso del
vehículo y procederá a subastarlo, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra e) del artículo 197° de la Ordenanza
de Aduanas.
El rendimiento que produzcan los derechos e impuestos
que perciban las Aduanas por la importación de los
vehículos señalados en el inciso 1° será destinado a un
Fondo Especial de Ayuda al Lisiado, que funcionará a cargo
del Servicio Nacional de Salud.
El Presidente de la República reglamentará el
funcionamiento de este Fondo Especial de Ayuda al Lisiado y
determinará el sistema y condiciones para la adquisición
de sillas de ruedas, bastones, prótesis y todos aquellos
aparatos necesarios para el uso personal de los lisiados sin
recursos económicos suficientes, en forma gratuita.
Para la entrega al solicitante de los aparatos indicados
en el inciso anterior, bastará la autorización simple del
Jefe Superior del Fondo Especial de Ayuda al Lisiado.
No obstante, en casos calificados, el Presidente de la
República, por decreto fundado y previo informe favorable
de una Comisión integrada por el Presidente del Movimiento
Nacional de Lisiados, la Visitadora Social Jefe de la
Presidencia de la República y un representante del
Ministerio de Hacienda, podrá rebajar o eximir del pago de
la tributación a que se refiere el inciso primero, a las
personas lisiadas que acrediten carecer de los recursos
necesarios.
Las importaciones a que se refiere este artículo, no
quedarán afectas a otros impuestos internos distintos del
impuesto de 20% al Valor Agregado. Por lo tanto, las leyes
que graven con otro tipo de tributos a las importaciones de
automóviles no afectarán a las de que trata este
artículo, salvo que se les mencione expresamente.