Texto oficial
Artículo 4°: Las notificaciones se practicarán en la forma establecida en la ley Nº 18.593. La notificación personal fuera del oficio del Secretario Relator y las por cédula serán practicadas por Receptores Judiciales o por Ministros de Fe que en cada caso designe el Tribunal, a costa del reclamante.
Las notificaciones por aviso se efectuarán mediante publicación en el diario de mayor circulación de la capital regional. Los extractos respectivos, serán redactados por el Secretario Relator.
Las notificaciones personales, por cédula y por el estado diario, se practicarán en la forma establecida en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto por la ley Nº 18.593 y lo establecido en este Auto Acordado. En todo caso, cuando deba notificarse una resolución personalmente y ésta no pueda practicarse, el Ministro de Fe encargado de la diligencia certificará el impedimento y sin nueva resolución del Tribunal, notificará por cédula.