Texto oficial
Artículo 3.o- El personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros que por accidente en acto del servicio o como consecuencia de su desempeño en el mismo hubiere sido declarado con invalidez de segunda clase por la Comisión Médica respectiva y que no haya impetrado los beneficios legales dentro de los plazos pertinentes, podrá acogerse a ellos en el término de noventa días a contar de la fecha de publicación de la presente ley, pudiendo, incluso, solicitar la instrucción de la respectiva investigación sumaria. Sin embargo, los aumentos de sus pensiones o su otorgamiento comenzarán a regir desde la fecha de la resolución correspondiente.