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Artículo 8 de la Ley 17.267

Autoriza al presidente de la república para modificar las disposiciones relativas a remuneraciones del personal de las fuerzas armadas y carabineros modifica impuestos otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28873 / 9026364.

Texto oficial

Artículo 8°.- Modíficase la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, en la siguiente forma: 1.- Reemplazar en el inciso tercero del artículo 1° y en la letra b) del artículo 5° el guarismo "14%" por "16%". 2.- Sustituir el inciso cuarto del artículo 1° por la siguiente letra g) del inciso tercero: "g) Piscos y Vinos, entendiéndose por éstos a los definidos en el artículo 46 de la ley N° 17.105." 3.- Agregar al inciso tercero del artículo 1°, a continuación de la nueva letra g), la siguiente letra h): "h) Alfombras y tapices nacionales.". 4.- Sustituir en el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, del artículo 1° el guarismo "23%" por "25%". 5.- Reemplazar la letra ñ) del inciso quinto, que pasa a ser cuarto, del artículo 1°, por la siguiente: "ñ) Tapices y alfombras importados." 6.- Sustituir en el artículo 5°, letra c), el guarismo "23%" por "25%" 7.- Reemplazar el inciso primero del artículo 8°, por el siguiente: "Las ventas de gas licuado de petróleo estarán afectas a un impuesto único del 27%, que deberán pagar las empresas productoras sobre las ventas que realicen y que se calculará sobre el precio de venta al consumidor base Santiago. Se entenderá por este precio el que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos.". 8.- Agregar al artículo 9° el siguiente inciso final: "Sin perjuicio del impuesto de hasta 10%, establécese un impuesto adicional de 5% del precio de compra o adquisición de los valores mencionados en el inciso primero. El 20% de este impuesto adicional se destinará al Consejo Nacional de Menores.". y 9.- Reemplázase el artículo 13 por el siguiente: "Artículo 13.- Las Cooperativas de Consumo pagarán en las operaciones de venta o distribución que realicen con sus socios el 50% de los impuestos establecidos en los artículos 1° y 4°, con excepción de los incisos tercero, letra g) y cuarto del artículo 1°, respecto de los cuales pagarán el impuesto completo.".