Texto oficial
Artículo 19.- Las nuevas mercaderías que se incluyan en la lista de importación permitida a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, y que se importen en el departamento de Arica, de conformidad con la ley N° 13.039 y sus modificaciones, estarán afectas al pago del 85% de todos los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas, conforme a las disposiciones generales que rigen para el resto del país.
Además, la importación de estas nuevas mercaderías en el departamento de Arica no estará afecta al pago de la tasa de despacho, establecida en la ley N° 16.464 y sus modificaciones.
El producido de este impuesto se depositará en la cuenta especial a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 13.039, de acuerdo a lo que establece el artículo 27 de la misma ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, aquellas mercaderías determinadas que a la fecha de publicación de esta ley estén liberadas de todo impuesto o derecho que se recauden por las Aduanas por aplicación del artículo 2° de la ley N° 14.824, continuarán gozando de ese régimen de liberación aduanera.
Las mercaderías que hasta la fecha de vigencia de esta ley figuran en la lista de importación permitida continuarán importándose en el departamento de Arica en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1° y 3° de la ley N° 14.824, del 13 de Enero de 1962.