Texto oficial
Artículo 148.- El pago de trabajos extraordinarios
-autorizados de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes- sólo deberá corresponder a horas efectivamente
trabajadas y en ningún caso se considerarán de carácter
permanente ni darán derechos a otros beneficios que los que
correspondan a las horas trabajadas. Esto será aplicable
para los pagos pendientes de años anteriores.