Texto oficial
Artículo 8°- No obstante lo dispuesto en los
artículos 2° y 3° del DFL. N° 2, de 1959, en las áreas
de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de
Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la
provincia de Magallanes que determine el Presidente de la
República, serán consideradas "viviendas económicas" y
gozarán de todos los beneficios establecidos en dicho
cuerpo legal aún aquellos grupos habitacionales en que se
destine a locales comerciales, servicios públicos o de
beneficio común hasta un 50% del total de la superficie
edificada en cada grupo.