Texto oficial
ARTICULO 16° En el caso de las expropiaciones a que se
refiere el artículo 2° transitorio de la ley 16.640, y con
respecto a aquéllas en que se hubiere practicado la
consignación correspondiente, la Corporación de la Reforma
Agraria, previa presentación de copia autorizada del
acuerdo de expropiación, del "Diario Oficial" en que conste
la notificación de dicho acuerdo y de certificación de
haberse efectuado la consignación de la cuota al contado de
la indemnización, podrá requerir del Conservador de Bienes
Raíces que corresponda, la inscripción de dominio del
predio a su nombre, el que la practicará sin más trámite.
En el caso de que la notificación no se hubiere hecho por
el "Diario Oficial", deberá acompañar un certificado donde
conste que la notificación se ha hecho judicialmente.
Si en definitiva, el Tribunal correspondiente dejare sin
efecto la expropiación, ordenará se cancele la
inscripción de dominio a nombre de la Corporación.