Texto oficial
ARTICULO 17° Introdúcense las siguientes
modificaciones al DFL. N° 12, de 18 de enero de 1968, sobre
Cooperativas de Reforma Agraria:
A) Agrégase al artículo 2° la siguiente frase:
"Los estatutos de estas cooperativas podrán constar de
instrumento privado".
B) Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:
"Artículo 4° Podrán integrarse como socios a las
cooperativas de reforma agraria aquellos campesinos que sin
haber sido seleccionados por la Corporación de la Reforma
Agraria como asignatarios de tierras o miembros de
cooperativas asignatarias o mixtas, ingresan para aportar su
trabajo personal, cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener 18 años de edad, a lo menos;
b) Residir permanentemente en las tierras de las
cooperativas o en un lugar compatible para aportar su
trabajo personal en la forma y condiciones que exijan los
estatutos de la cooperativa;
c) No pertenecer a otra cooperativa cuyos objetivos sean
similares a los de la cooperativa a cuyo ingreso se trate;
d) Aportar el capital que determine la cooperativa, y
e) Suscribir, conjuntamente con la solicitud de ingreso,
el compromiso de respetar los estatutos y cumplir las
obligaciones que se le impongan en los mismos.
La incorporación de los socios a que se refieren los
incisos anteriores, deberá ser aprobada por la Corporación
de la Reforma Agraria a proposición de la Asamblea General
de la Cooperativa.
Además, podrán ingresar como socios a estas
cooperativas los pequeños propietarios o pequeños
productores agrícolas con contrato de arrendamiento o
mediería, siempre que sean aceptados por éstas y
consientan someterse a sus normas y estatutos.
En casos especiales la Corporación de la Reforma
Agraria podrá integrarse a estas cooperativas, con acuerdo
de la Asamblea respectiva.
El aporte inicial de los socios que se incorporen a la
cooperativa no podrá ser inferior al aporte mínimo
obligatorio exigido a los socios fundadores, y podrá
pactarse con el Consejo de Administración las modalidades
de su pago.".
C) Agréganse a continuación del artículo 8°, los
siguientes nuevos:
"Artículo 8° a Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 5°, los socios a que se refiere el inciso primero
del artículo 4°, también pueden perder su calidad de
tales por reducción del número de socios.
La reducción del número de estos socios deberá ser
acordada por la Asamblea General en sesión especialmente
citada al efecto y únicamente en razón de dificultades
financieras de la cooperativa o por falta de trabajo
permanente.
La Asamblea, para tomar dicho acuerdo, requerirá en
primera citación, de un quórum de los 2/3 de los miembros
en ejercicio. En segunda citación, requerirá de un quórum
de la mayoría absoluta de los socios en ejercicio para
sesionar y tomar la decisión, de los votos de los 2/3 de
los miembros presentes.
El acuerdo de reducción deberá ser ratificado por la
Corporación de la Reforma Agraria, para lo cual la
Cooperativa deberá hacer llegar copia del acuerdo
correspondiente, señalando las condiciones de devolución
de los aportes que se hubieren acordado y acompañando los
antecedentes que sirvan de fundamento y la decisión de la
Asamblea. En todo caso, estos socios tendrán derecho a
recuperar la totalidad de sus aportes.
La ratificación de la Corporación será necesaria para
dar cumplimiento a la decisión de la Asamblea.
Los estatutos de la cooperativa establecerán la forma
en que se hará la determinación de los socios afectados
por la medida de reducción.
En el silencio de los estatutos, se excluirá por la
Asamblea, a proposición del Consejo, a los socios que
hubieren dejado de aportar más días de trabajo sin causa
justificada en los últimos dos años o que hubieren sido
objeto del mayor número de medidas disciplinarias en el
mismo caso. En igualdad de condiciones, se excluirá al
socio con grupo familiar más reducido y menos años de
permanencia en la cooperativa.
El acuerdo de la Asamblea deberá ser notificado al
socio excluido con una anticipación no inferior a treinta
días por cada año que hubiere pertenecido a la
cooperativa, plazo que no podrá ser, en ningún caso,
inferior a 90 días ni superior a 360 días.
El socio acordará con el Consejo la forma de retiro de
sus aportes representados en acciones. En todo caso, tendrá
derecho a una indemnización equivalente a 30 salarios
mínimos agrícolas diarios. Esta indemnización se
aumentará en 30 salarios mínimos agrícolas diarios por
cada año en exceso de tres que hubiere pertenecido a la
cooperativa.
Artículo 8° b En todos los casos en que un socio deje
de pertenecer a la cooperativa, los aportes que hubiere
efectuado en conformidad a acuerdo o disposiciones
especiales de la cooperativa, podrán retirarse en la forma,
plazo y condiciones que para dicho aporte se hubiere
establecido o acordado con el Consejo de Administración.
D) Derógase el artículo 53°.
E) Derógase el artículo 51°.