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Artículo 17 de la Ley 17.280

Introduce modificaciones a los siguientes cuerpos legales: código de aguas; leyes 16.465, 16.640, sobre reforma agraria y 16.976; decretos con fuerza de ley 3, de 1967 y 12, de 1968; decreto supremo 584, de 1968, de agricultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28885 / 9045902.

Texto oficial

ARTICULO 17° Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 12, de 18 de enero de 1968, sobre Cooperativas de Reforma Agraria: A) Agrégase al artículo 2° la siguiente frase: "Los estatutos de estas cooperativas podrán constar de instrumento privado". B) Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente: "Artículo 4° Podrán integrarse como socios a las cooperativas de reforma agraria aquellos campesinos que sin haber sido seleccionados por la Corporación de la Reforma Agraria como asignatarios de tierras o miembros de cooperativas asignatarias o mixtas, ingresan para aportar su trabajo personal, cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Tener 18 años de edad, a lo menos; b) Residir permanentemente en las tierras de las cooperativas o en un lugar compatible para aportar su trabajo personal en la forma y condiciones que exijan los estatutos de la cooperativa; c) No pertenecer a otra cooperativa cuyos objetivos sean similares a los de la cooperativa a cuyo ingreso se trate; d) Aportar el capital que determine la cooperativa, y e) Suscribir, conjuntamente con la solicitud de ingreso, el compromiso de respetar los estatutos y cumplir las obligaciones que se le impongan en los mismos. La incorporación de los socios a que se refieren los incisos anteriores, deberá ser aprobada por la Corporación de la Reforma Agraria a proposición de la Asamblea General de la Cooperativa. Además, podrán ingresar como socios a estas cooperativas los pequeños propietarios o pequeños productores agrícolas con contrato de arrendamiento o mediería, siempre que sean aceptados por éstas y consientan someterse a sus normas y estatutos. En casos especiales la Corporación de la Reforma Agraria podrá integrarse a estas cooperativas, con acuerdo de la Asamblea respectiva. El aporte inicial de los socios que se incorporen a la cooperativa no podrá ser inferior al aporte mínimo obligatorio exigido a los socios fundadores, y podrá pactarse con el Consejo de Administración las modalidades de su pago.". C) Agréganse a continuación del artículo 8°, los siguientes nuevos: "Artículo 8° a Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, los socios a que se refiere el inciso primero del artículo 4°, también pueden perder su calidad de tales por reducción del número de socios. La reducción del número de estos socios deberá ser acordada por la Asamblea General en sesión especialmente citada al efecto y únicamente en razón de dificultades financieras de la cooperativa o por falta de trabajo permanente. La Asamblea, para tomar dicho acuerdo, requerirá en primera citación, de un quórum de los 2/3 de los miembros en ejercicio. En segunda citación, requerirá de un quórum de la mayoría absoluta de los socios en ejercicio para sesionar y tomar la decisión, de los votos de los 2/3 de los miembros presentes. El acuerdo de reducción deberá ser ratificado por la Corporación de la Reforma Agraria, para lo cual la Cooperativa deberá hacer llegar copia del acuerdo correspondiente, señalando las condiciones de devolución de los aportes que se hubieren acordado y acompañando los antecedentes que sirvan de fundamento y la decisión de la Asamblea. En todo caso, estos socios tendrán derecho a recuperar la totalidad de sus aportes. La ratificación de la Corporación será necesaria para dar cumplimiento a la decisión de la Asamblea. Los estatutos de la cooperativa establecerán la forma en que se hará la determinación de los socios afectados por la medida de reducción. En el silencio de los estatutos, se excluirá por la Asamblea, a proposición del Consejo, a los socios que hubieren dejado de aportar más días de trabajo sin causa justificada en los últimos dos años o que hubieren sido objeto del mayor número de medidas disciplinarias en el mismo caso. En igualdad de condiciones, se excluirá al socio con grupo familiar más reducido y menos años de permanencia en la cooperativa. El acuerdo de la Asamblea deberá ser notificado al socio excluido con una anticipación no inferior a treinta días por cada año que hubiere pertenecido a la cooperativa, plazo que no podrá ser, en ningún caso, inferior a 90 días ni superior a 360 días. El socio acordará con el Consejo la forma de retiro de sus aportes representados en acciones. En todo caso, tendrá derecho a una indemnización equivalente a 30 salarios mínimos agrícolas diarios. Esta indemnización se aumentará en 30 salarios mínimos agrícolas diarios por cada año en exceso de tres que hubiere pertenecido a la cooperativa. Artículo 8° b En todos los casos en que un socio deje de pertenecer a la cooperativa, los aportes que hubiere efectuado en conformidad a acuerdo o disposiciones especiales de la cooperativa, podrán retirarse en la forma, plazo y condiciones que para dicho aporte se hubiere establecido o acordado con el Consejo de Administración. D) Derógase el artículo 53°. E) Derógase el artículo 51°.