Texto oficial
ARTICULO 22° La Caja de Retiro y Previsión Social de
Preparadores y Jinetes reajustará, por una sola vez, las
pensiones de jubilación y montepío de sus imponentes, de
acuerdo con las normas que se indican a continuación:
1.- Se considerarán los siguientes porcentajes de las
rentas de asimilación vigentes al 31 de diciembre de 1968:
a) Preparadores y Jinetes, 85% y b) Cuidadores de caballos,
100%.
2.- Tendrán derecho a este reajuste los jinetes que
hayan jubilado con 15 o más años de servicios; los
preparadores que hayan jubilado con 20 o más años de
servicios y los cuidadores que lo hubieren hecho con 25 o
más años de servicios y los montepiados y pensionados por
invalidez, cualquiera que haya sido el número de años de
servicios de sus causantes o interesados.
3.- El monto de la nueva pensión se fijará a base de
tantos 20, 25 ó 30 avos de la renta de asimilación
indicada en el número 1 y en la misma forma en que se haya
determinado la pensión original.
4.- El nuevo monto de la pensión regirá a partir del
1° de julio de 1969.
5.- En todo caso, se calculará previamente la
revalorización que corresponde, en conformidad a la ley
15.386, y la diferencia hasta enterar el monto reajustado de
acuerdo a la presente ley, será de cargo del Fondo de
Jubilación de la Caja.
6.- Los montepíos que se causen después de la fecha de
promulgación de esta ley, se calcularán en base a las
rentas reajustadas de conformidad a los números 1, 2 y 3 de
este artículo, y
7.- El reajuste ordenado por este artículo será
financiado por la Caja de Retiro y Previsión Social de
Preparadores y Jinetes con cargo a los recursos que
actualmente tiene el Fondo de Jubilaciones.