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Artículo 1 transitorio de la Ley 17.280

Introduce modificaciones a los siguientes cuerpos legales: código de aguas; leyes 16.465, 16.640, sobre reforma agraria y 16.976; decretos con fuerza de ley 3, de 1967 y 12, de 1968; decreto supremo 584, de 1968, de agricultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28885 · idParte: 9045908

Texto oficial

ARTICULO 1° La toma de posesión material de aquellos predios expropiados en conformidad a la ley 16.640, respecto de los cuales, a la fecha de vigencia de la presente ley, se hubiere efectuado ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía correspondiente la consignación de la parte de la indemnización por la expropiación que haya debido pagarse al contado, sobre la base de indemnización que la Corporación haya determinado, se regirá por las normas que la presente ley introduce a la ley 16.640. Para los efectos de requerir del Intendente de la Provincia el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario, con el objeto de tomar posesión del predio expropiado, el Juez de Letras de Mayor Cuantía correspondiente certificará, de inmediato y sin más trámite y al solo requerimiento de la Corporación de la Reforma Agraria, el hecho de que la cuota al contado determinada en el respectivo acuerdo del Consejo de esa Institución, se encuentra a su disposición, ya sea por haberse depositado los fondos en su cuenta corriente o habérsele acompañado vale vista a su orden. La norma establecida en el inciso precedente se aplicará, asimismo, a las expropiaciones a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley 16.640, en cuyo caso el certificado lo expedirá en la misma forma el Tribunal Agrario respectivo. Si por cualquier causa o motivo los expedientes correspondientes se encontraren en un Tribunal diferente a aquellos señalados en los incisos 2° y 3°, el certificado antes aludido deberá ser otorgado por el Tribunal en cuyo poder estuvieren dichos expedientes, al solo requerimiento de la Corporación, de inmediato y sin más trámite, cuando conste de autos el hecho a que se refiere el inciso 2°. Si se estimare que este hecho no consta de autos o cuando la Corporación de la Reforma Agraria lo requiera, ordenará de inmediato y sin más trámite, la remisión de los expedientes al Tribunal de origen para el solo efecto de que se otorgue dicha certificación.