Texto oficial
ARTICULO 1° La toma de posesión material de aquellos
predios expropiados en conformidad a la ley 16.640, respecto
de los cuales, a la fecha de vigencia de la presente ley, se
hubiere efectuado ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía
correspondiente la consignación de la parte de la
indemnización por la expropiación que haya debido pagarse
al contado, sobre la base de indemnización que la
Corporación haya determinado, se regirá por las normas que
la presente ley introduce a la ley 16.640.
Para los efectos de requerir del Intendente de la
Provincia el auxilio de la fuerza pública, con facultades
de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario, con
el objeto de tomar posesión del predio expropiado, el Juez
de Letras de Mayor Cuantía correspondiente certificará, de
inmediato y sin más trámite y al solo requerimiento de la
Corporación de la Reforma Agraria, el hecho de que la cuota
al contado determinada en el respectivo acuerdo del Consejo
de esa Institución, se encuentra a su disposición, ya sea
por haberse depositado los fondos en su cuenta corriente o
habérsele acompañado vale vista a su orden.
La norma establecida en el inciso precedente se
aplicará, asimismo, a las expropiaciones a que se refiere
el artículo 2° transitorio de la ley 16.640, en cuyo caso
el certificado lo expedirá en la misma forma el Tribunal
Agrario respectivo.
Si por cualquier causa o motivo los expedientes
correspondientes se encontraren en un Tribunal diferente a
aquellos señalados en los incisos 2° y 3°, el certificado
antes aludido deberá ser otorgado por el Tribunal en cuyo
poder estuvieren dichos expedientes, al solo requerimiento
de la Corporación, de inmediato y sin más trámite, cuando
conste de autos el hecho a que se refiere el inciso 2°.
Si se estimare que este hecho no consta de autos o
cuando la Corporación de la Reforma Agraria lo requiera,
ordenará de inmediato y sin más trámite, la remisión de
los expedientes al Tribunal de origen para el solo efecto de
que se otorgue dicha certificación.