Texto oficial
ARTICULO 3° Introdúcense las siguientes modificaciones
al decreto con fuerza de ley 9, de 1968, sobre arrendamiento
de predios rústicos y otras formas de explotación por
terceros y medierías:
1) Sustitúyese el inciso 1° del artículo 2° por el
siguiente:
"Todo contrato por el que se pacte el arrendamiento de
un predio rústico se establecerá por escrito. No obstante,
el arrendamiento será válido cualquiera que fuere la forma
en que se pacte.".
2) Sustitúyese el N° 1 del inciso 2° del artículo
13°, por el siguiente:
"1) El incumplimiento por parte del arrendatario de los
requisitos señalados en el artículo 12°. En lo que se
refiere a los puntos a) y c) del citado artículo 12°, el
juez podrá, para mejor resolver, decretar el reconocimiento
de peritos, ya sea de oficio o a solicitud de parte.".
3) Suprímese, en el artículo 29°, la frase final que
dice: "Tampoco serán aplicables dichas disposiciones a los
arrendamientos de terrenos fiscales.".
4) Suprímese, en el inciso 1° del artículo 32°, la
frase que dice: "y copia de él deberá enviarse, por el
cedente, al Servicio Agrícola y Ganadero".
5) Agrégase al artículo 57° el siguiente inciso,
nuevo:
"Tampoco se aplicarán a los actos y contratos en que
sean parte el Fisco, las municipalidades, las instituciones
fiscales y semifiscales, las instituciones y empresas
autónomas del Estado y, en general, todas las personas
jurídicas creadas por ley, en las cuales el Estado tenga
aporte de capital.".