Texto oficial
ARTICULO 4° Tendrán mérito ejecutivo las resoluciones
y sentencias ejecutoriadas que apliquen multas en
conformidad con los artículos 236° y siguientes de la ley
16.640, de 28 de julio de 1967, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 242° de dicha ley. En los juicios
respectivos sólo se admitirán las excepciones de
litis-pendencia, el pago de la deuda, la prescripción de la
deuda o de la acción ejecutiva y la cosa juzgada.