Texto oficial
ARTICULO 5° Introdúcense las siguientes modificaciones
a la ley 16.640, sobre Reforma Agraria:
a) Reemplázase el artículo 241° por el siguiente:
"Artículo 241° De las resoluciones dictadas por el
Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero en
virtud de las cuales se aplique una sanción y de las que
recaigan en el recurso de reposición, podrá apelarse ante
el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del lugar en
que se cometió la infracción, dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de su notificación. Para admitir a
tramitación el recurso, se exigirá que el infractor
compruebe haber depositado previamente, en las Oficinas del
Servicio Agrícola y Ganadero, a lo menos el cincuenta por
ciento del valor de la multa que se lo hubiere impuesto. El
recurso de apelación deberá ser fundado.
La resolución que admita a tramitación el recurso
deberá notificarse personalmente al Director Ejecutivo del
Servicio Agrícola y Ganadero. El Servicio tendrá un plazo
de cinco días para hacer las observaciones que estime
convenientes. Presentadas las observaciones o en rebeldía
del Servicio, el juez resolverá de inmediato. En contra de
la sentencia que dicte el Juez de Letras no procederá
recurso alguno.".
b) Agrégase al artículo 242°, como inciso 2°, nuevo,
el siguiente: "El Director Ejecutivo o su representante
podrán pactar convenios con los infractores, relativos al
pago del valor de la multa y sus recargos, en casos
calificados.".
c) Derógase el artículo 245°.
d) Agréganse los siguientes incisos al artículo 252°:
"El Servicio Agrícola y Ganadero podrá disponer que
las especies retenidas en virtud de lo dispuesto en el
inciso anterior no caigan en comiso en casos calificados,
como los siguientes: cuando la infracción que motivó la
retención no tuviere caracteres de gravedad tales que
justifiquen esa sanción, cuando los elementos retenidos
sirvan habitualmente para un uso distinto de aquel que se
les dio para cometer la infracción; cuando los elementos
pertenezcan a un tercero y no hubiese habido concertación
con el infractor; cuando, atendida la gravedad de la
infracción y la cuantía de la multa, la pena de comiso
resultare excesivamente onerosa, y cuando esta sanción
afectare a una persona de escasos recursos económicos.
El Servicio Agrícola y Ganadero tendrá la facultad
referida en el inciso anterior, respecto de las especies,
productos o elementos que deban ser decomisados en virtud de
las disposiciones legales y reglamentarias que señala el
inciso 1° del artículo 236° de la presente ley, y
respecto de los alcoholes y bebidas alcohólicas que se
movilicen sin sus documentos legales, siempre que éstos no
se encuentren adulterados o falsificados.".