Texto oficial
ARTICULO 7° Autorízase al Presidente de la República
para que dentro del plazo de 180 días, contados desde la
vigencia de la presente ley, dicte nuevas disposiciones
sobre semillas, pudiendo, para tales efectos, modificar,
actualizar, coordinar y derogar las disposiciones que sobre
la materia se contienen en el decreto con fuerza de ley RRA.
17, de 1963 y sus modificaciones posteriores. En uso de esta
facultad el Presidente de la República podrá establecer
nuevos sistemas sobre investigación, producción, registro,
certificación, comercio, importación y exportación de
semillas, como asimismo determinar los servicios u
organismos a los cuales corresponderá la aplicación,
vigilancia y control de las nuevas normas que se dicten y
fijar las sanciones que deberán aplicarse en caso de que
sean contravenidas.