Texto oficial
Artículo 2°- El Presidente de la República podrá
desafectar de su calidad de Reservas Forestales o de Parques
Nacionales los terrenos que hubieren sido declarados como
tales y conferir la calidad de Parques Nacionales a las
Reservas Forestales y a éstas, la calidad de aquéllos.
Las facultades a que se refiere este artículo podrán
ser ejercidas por el Presidente de la República en el
término de siete meses, contado desde la publicación de la
presente ley.