Texto oficial
Artículo 5.°- El Consejo de Monumentos Nacionales
podrá sesionar en primera citación con ocho de sus
miembros y en segunda con un mínimo de cinco, y sus
acuerdos se adoptarán por simple mayoría de votos.
Las sesiones plenarias del Consejo deberán ser grabadas
y transmitidas en directo por el medio más idóneo y,
además, publicadas íntegramente en un plazo máximo de
tres días hábiles desde su celebración, en la plataforma
que se disponga para dicho efecto en el sitio oficial del
Consejo de Monumentos Nacionales. El Consejo deberá
sesionar, al menos, dos veces al mes.
Con todo, podrá declararse la reserva o el secreto de
la sesión, cuando las temáticas a tratar correspondan a
alguna de las causales establecidas en el artículo 21 del
artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la
información pública, lo que deberá ser acordado de manera
fundada por los dos tercios de los miembros presentes en la
sesión.
El Consejo podrá hacerse asesorar por otros
especialistas cuando lo estime conveniente.