Texto oficial
ARTICULO 12° Si el Monumento Histórico fuere un
inmueble de propiedad particular, el propietario deberá
conservarlo debidamente; no podrá destruirlo, transformarlo
o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción
alguna, sin haber obtenido previamente autorización del
Consejo de Monumentos Nacionales, el que determinará las
normas a que deberán sujetarse las obras autorizadas.
Si fuere un lugar o sitio eriazo, éste no podrá
excavarse o edificarse, sin haber obtenido previamente
autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, como en
los casos anteriores.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será
sancionada con una multa de cinco a doscientas unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 25°, 27° y 38° de esta ley y de la
paralización de las obras mediante el uso de la fuerza
pública.