Texto oficial
Artículo 3.°- Declárase, interpretando el inciso primero de artículo 47 de la ley N° 16.391, que su exacto sentido y alcance es y ha sido conservar la condición jurídica y el régimen previsional de los funcionarios que la disposici"n indica, pero que no cabe aplicar tal disposici"n a los funcionarios que, teniendo antes del 16 de Diciembre de 1965 la calidad de empleados particulares contratados por la Corporación de la Vivienda, pasaron posteriormente a tener calidad de funcionarios de planta del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o de alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 5° de la ley N.° 16.391, caso en el cual, desde el momento de la vigencia de tales plantas, han quedado y quedan sujetos a la condici"n jurídica y al régimen previsional que rige normalmente para los funcionarios de planta de dicho Ministerio e instituciones.
Con todo, los funcionarios que antes del 16 de Diciembre de 1965, tenían la calidad de empleados particulares contratados de la Corporación de la Vivienda, pasando posteriormente a formar parte de las Plantas del Ministerio o instituciones de la Vivienda, podrán conservar el régimen previsional de la Caja de Previsión de Empleados Particulares si manifestaren su voluntad en tal sentido ante la institución o Servicio en que actualmente presten sus servicios, dentro del plazo de 180 días contados desde la vigencia de la presente ley.