Texto oficial
Artículo 3 ter.- El Ministerio de Educación, a
través de la Subsecretaría de Educación Parvularia,
podrá entregar la certificación de reconocimiento oficial
del Estado a la que aluden los artículos 46 y 46 bis del
decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de
Educación, que fija texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no
derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, a
los programas alternativos que se desarrollen en
establecimientos de educación parvularia, cuando así lo
soliciten y cumplan con los siguientes requisitos
copulativos:
1. Tener a la Junta Nacional de Jardines Infantiles
como sostenedora.
2. Funcionar en zonas de difícil acceso o de alta
dispersión geográfica, territorios que hayan enfrentado
desastres, contextos de incremento significativo e
inesperado de la demanda, u otras condiciones excepcionales
similares.
3. Disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de
enseñanza y material didáctico adecuados al o los niveles
de educación parvularia que impartan.
4. Contar con un proyecto educativo institucional
pertinente y contextualizado territorialmente, el que, en
todo caso, deberá resguardar los derechos y libertades
garantizados por la Constitución y las leyes.
El proyecto deberá fomentar la formación integral de
los niños y niñas, y promoverá el juego, los
aprendizajes, los conocimientos, las habilidades y las
actitudes que les permitan alcanzar los objetivos generales
de la educación parvularia establecidos en el artículo 28
del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio
de Educación, que fija texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no
derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.
5. Ceñirse a las bases curriculares elaboradas por el
Ministerio de Educación, que podrán ser implementadas con
distintos énfasis o lineamientos pedagógicos según las
particularidades de cada programa.
6. Tener y aplicar un reglamento interno que regule las
relaciones entre el establecimiento de educación parvularia
y los distintos actores de la comunidad educativa. Dicho
reglamento deberá incorporar políticas de promoción de
los derechos del niño y la niña, así como orientaciones
pedagógicas y protocolos de prevención y actuación ante
conductas que constituyan falta a su seguridad, a la buena
convivencia y al buen trato, tales como abusos sexuales o
maltrato infantil. Igualmente, contemplará medidas
orientadas a garantizar la higiene y seguridad del
establecimiento de educación parvularia.
7. Contar con un local educativo con condiciones de
infraestructura que resguarden la seguridad y garanticen la
integridad física y psíquica de los miembros de la
comunidad educativa.
8. Tener el personal idóneo y suficiente que les
permita cumplir con las funciones que les correspondan,
atendido el nivel y modalidad de educación parvularia que
impartan y la cantidad de párvulos que atiendan.
Respecto del personal docente, se entenderá idóneo el
que cuente con el título profesional de educación o
licenciatura del respectivo nivel de, al menos, ocho
semestres de duración, de una universidad o instituto
profesional del Estado o reconocido por éste, o autorizado
por el Ministerio de Educación para ejercer la función
docente.
No podrán desempeñarse en estos establecimientos
aquellas personas que se encuentren en alguna de las
siguientes situaciones:
a) Haber sido condenadas por crimen o simple delito de
aquellos establecidos en el Título VII o en los Párrafos
1, 1 bis, 1 ter, 2, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro
Segundo del Código Penal; en la ley N° 20.000, que
sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; o en
la ley N° 20.066, que establece ley de violencia
intrafamiliar; o a la pena de inhabilitación establecida en
el artículo 39 bis del Código Penal.
b) Haber sido condenadas a inhabilitación absoluta
perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones
ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una
relación directa y habitual con personas menores de edad, a
que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.
Si una persona que se desempeña en los programas
alternativos es sometida a alguna medida cautelar en una
investigación por alguno de los delitos señalados en los
literales anteriores, podrá ser suspendida de sus
funciones, por el tiempo que se prolongue la medida
cautelar.
Los requisitos contemplados en el presente artículo
serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio
de Educación.
Lo dispuesto en el presente artículo no será
aplicable en aquellos casos en que una unidad educativa
desarrolle programas alternativos y convencionales de manera
híbrida, los que deben contar con el reconocimiento oficial
del Estado al que refieren los artículos 46 y 46 bis del
decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de
Educación, que fija texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no
derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.